var la ganancia o renta, por cuanto si se tratara de un alquiler devengado pero que en definitiva resultara incobrable mo sería fuenie del impuesto. Tal extremo —el carácter Je ineobrable—, debió ser acreditado con las constancias judiciales respectivas, lo que en el caso no ha ocurrido.
Per las consideraciones expuestas, fallo: Declarando que en la liquidación del impuesto y con relación a este juicio, la Gerencia General del Impuesto a los Réditos debe ajustarse al criterio determinado en los considerandos de esta sentencia y que, por tanto el Fisco Nacional (Dir. Gral. Imp.
Réditos) debe devolver al actor, don Luis Ortiz Basualdo, la diferencia resultante, entre lo percibido y lo que debió percibirse, con intereses del 6 desde la notificación de la demanda y sin costas por la novedad del caso. — Alfonso E.
Poccard.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, 26 de noviembre de 1943.
Considerando:
Que en cuanto a la estimación del valor locativo de la essa y parque anexo del establecimiento en Península Iluemul, establecido el valor de la propiedad en $ 205.000, no deseonocido por el propietario, la administración ha seguido el eriterio prescripto en el art. 11 de la ley; no siendo aceptable el argumento de que hace mérito el actor de que la renta presunta es exagerada por cuanto la finca en cuestión sólo podría alquilarse por la temporada de veranc; en primer lugar, porque es'o no ha sido probado y además porque es evidente que sn utilización por los dueños se hace en cualquier época del año.
Que la cuestión referente al producido de las 150 hee.
del campo IInaglen, tampoco es admisible, La resolución administrativa de fs. 97 de las actuacicnes respectivas demnestra que el proeedimiento adoptado, consistente en tomar para dicha extensión les mismos índices de producción del estableecimiento vecino "La Matilde" es equitativa, pues si bien los gastos deben considerarse superiores en la explotación de oleapinasna y frutas los precios de éstos son siemnre suneriores a los de los cereales que se cnltivan en "La Matilde", estableeiéndose una lógica compensación entre ambos rubrcs; y la
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:326
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