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Fallos: 201:324 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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tivo de la litis para llegar a la conclusión de la sin razón del actor y por todo ello pide el rechazo de la acción, con costas.

Que el actor a fs. 6 desiste de la demanda en la parte que se refiere a la amortización por desgaste de inmuebles, en mérito de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el caso que se registra en J. A. en el t. 71, púg. 881, y manifiesta que no procede la imposición de costas por su deeistimiento parcial por haber sido tal jurisprudencia posterior a su demanda; que en consecuencia, su acción queda reducida a la suma de diecisiete mil setecientos dos pesos con setenta y ocho centavcs moneda nacional.

Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que certifiea el actuario a fs. 65 vía, llamándose autos para sentencia a fs. 76 vta.

Y censiderando:

19, Que de la carta de fs. 92 y de la resolución de la Gerencia Gral, del Imp. a los Réditos de fs. 99, ambas de las actuaciones administrativas agregadas, surge el paro de la suma reclamada, y en cuanto a la necesidad de que ella fuera abonada con protesta para que sea vinble esta acción de repetición como lo pretende el Sr. Proc. Fiscal, carece de razón, de conformidad a la jurisprudencia existente en el procedimiento contencioso de la ley de que se trata.

2. Que con respecto a la amortización de inmuebles el actor desiste de su demanda atento la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el caso que se registra en J. A.

t. 71, pág. 881.

3" Que con referencia a la estancia Península Tuemul Nahuel Ifuapí), dos son las cuestiones a resolver:

a) valor locativo asignado al chalet residencia de los propietarios; b) deducción de los sueldos del personal.

Cen respecto al punto a) la Gerencia del Imp. a los Réditos, a falta de otros elementos de juicio, ha asignado a' chalet y a las cineo hectáreas del parane que lo cireunda, un valor de $ 205000. (que es un cáleulo aproximado del valor real de dichos inmuebles) y sobre este valor el coeficiente del 5, habiéndose por tanto ajustado al temperamento autorizado por el art. 11 de la ley 11.68? t. o. y como en el presente litigio no se ha traído pruebas o antecedentes que

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-324

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