ma y es sabido que la buena fe en la posesión consiste en la persuación en que se encuentra el poseedor de la legitimidad con que se constituyó el derecho real que ejerce (Cód. Civ., arts. 2355 y 2356).
37 Que en cuanto a la multa aplicada, la actora ha in- + vocado la preseripeión de la acción, sosteniendo que por el cárácter penal de aquélla es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 62, inc. 5? del código de la materia. El representante del Fisco aduce que no es procedente esa defensa en esta oportunidad, por no haberse hecho valer oportunamente en el juicio ejecutivo. Este tribunal, en el caso Staino, Bartolomé sue.) v. Baneo de la Nación, en junio 23 ppdo, ha dejado establecido que si bien es cierto que el art. 278, ley 50, concordante cen el art. 500, C. Pr., establece que cualquiera que sea la sentencia en el juicio ejecutivo, quedará, tanto al actor como al reo, su derecho a salvo para promover el ordinario, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que el subsiguiente juicio ordinario es procedente cuando el ejecutado no ha podido invocar ciertas defensas por no ser de las permitidas en el procedimiento breve o con relación a las cuales existen limitaciones o por no haber podido preducir prueba completa en razón de lo apremiante del término legal y la no procedencia del extraordinario. El propósito de la ley no es el de establecer un deble juicio en todos los eascs, sino garantizar a las partes una mayor amplitud de defensa y prueba, cuando ellas han sido restringidas en el ejecutivo.
En el sub lite la defensa invocada surge de las constancias del expediente administrativo agregado si: acumular; su prueba era perfectamente posible dentro del juicio ejecutivo y su interpesición está autorizada dentro de ese procedimiento breve por el ine. 3? del art. 270, ley 50; de manera que su alegación en juicio ordinario, después de dictada la sentencia de 1 instancia, es extemporánea y no debe admitirse. Por ello, se lo desestima.
4 Que en cuanto e la procedencia de la multa en sí, ella está claramente demostrada en "l fallo apelado. No se trata aquí de la aplicación retroactiva de las disposiciones del decreto de febrero 18 de 1938, aplicación que la Corte declaró contraria al art. 18, Const. Nac., en el caso de National Loud (Fallos: 187, 36) sino de falsa declaración, reprimida por el decreto de abril 12 de 1935, como lo hizo notar la Corte en el mismo caso citado.
Por lo expuesto y por sus fundamentos, se confirma
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:320
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