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Fallos: 201:319 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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que la suma que se intenta repetir uleanza a la cantidad de $ 19.318.23 siendo así que esa cantidad que efectivamente es la que aparece mencionada en la demanda de fs. 11, fué posteriormente reducida por la parte actora, en razón de haber desistido de la partida de $ 3.418.63 incluída en la demanda en concepto de quebran.os, por las razones expresadas en el escrito de fs. 35.

Tal ha sido la razón por la cual la precedencia de la repetición de esa partida, no ha sido objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia que antecede.

Con ese alcance, téngase por aclarado el consid. I del fallo dictado. — Alfonso E. Poccard.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, setiembre 18 de 1944.

Considerando:

1 Que como lo reconoce el representante del Fisco en esta instancia, las disposiciones que rigen el control de cambion no se refieren específicamente a la obligación de develver los beneficios ilegalmente obtenidos. El P, E, tiene en el art, 17, ley 12.160, el medio para que no queden impunes las violaciones al régimen establecido, mediante la aplicación de la multa que dicho texto legal autoriza y que puede ser hasta del décuplo de las operaciones realizadas; y es lógico suponer que al graduarse la sanción se tendrá en cuenta no solamento la naturaleza y modalidades de la infracción sino también la importancia de los beneficios que ha obtenido ilegalmente el interesado.

2" Que no puede fundarse la obligación impuesta a la actora en los principios del enriquecimiento sin causa, porque como lo hace nctar el Sr. juez a quo, falta la prueba de un perjuicio correlativo para el Fisco, ya que no se ha sostenido ni pretendido acreditar que vendiera o tratara de vender divisas en el mercado libre, única circunstancia en que cabria reconocer que ha sido privado de realizar una ganancia con Ja que se habría enriquecido la actora. Tampoco es admisible invocar la obligación del poseedor de maln fe de devolver la cosa con sus frutos o produetos, porque si bien el empleo dado a las divisas cbtenidas no fué el establecido al concederse les permisos de cambio, la adquisición de esas divisas fué legíti

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-319

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