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Fallos: 201:278 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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bre todo en presencia de un movimiento revolucionario, tiene mas trascendencia para la suerte de las instituciones democráticas que los posibles males transitorios derivados de aceptar la conclusión de que el gobierno de hecho carece de facultades legislativas para reformar o sancionar los códigos generales o las normas de derecho público consignadas en leyes básicas.

Que son tan claros los términos usados por los arts. 19 y 36 de la Constitución para atribuir sólo al Congreso esa facultad y tanto, también, los empleados por la acordada del 7 de junio al expresar, salvo para aquellas situaciones excepcionales a que se ha hecho referencia, "que el gobierno de hecho no puede tener más facultades que las correspondientes al gobierno de derecho" —límite éste sellado con la fuerza de un juramento— que ninguna duda quedaría sobre la cuestión.

Ha de recordarse sobre este particular que si el P.

E. legal en tiempos normales no tiene, como es obvio, la facultad de sancionar leyes durante el receso del Congreso, menos podría atribuírsclas cl gobierno de hecho.

Que la función específica del Congreso es la de sancionar las leyes necesarias para la felicidad del pueblo; la del P. E. consiste sólo en hacerlas cumplir debidamente. Es clásico el principio de la división y coordinación de los poderes ínsito en toda democracia y tan antiguo como nuestra Constitución o su modelo norteamericano o como el mismo Aristóteles, que fué su primer expositor. Ese espíritu trasciende en la letra de toda la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corte. (Fallos: 165, 199; 169, 309; 173, 321; 195, 539).

En razón de tal circunstancia, el juramento de res

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-278

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