la Empresa del F. €. €. Argentino por infracción al art. 259 del Regi. Gral. de Ferrocarriles concordante con el art. 162 del Cód. de Com. (retardo en el transporte; Es. 7 vía., Cap. 3), es de carácter eivil, retributiva del daño enusado 0 es de carácter penal.
Que la constante jurisprudencia de esta Corte ha decidido que son del último carácter las sanciones de naturaleza económica que disminuyen el patrimonio del infractor no como retribución o compensación del daño o desmedro que haya ocasionado la infracción, sino como represión punitoria de esa falta —Fallos: 170, 149 y 192, 229 entre otros—: y en el enso del t. 195, pág. 520, dijo expresamente, refiriéndose a una minalts impuesta a un ferrocarril por la Dir. Gral.: "Que de esa conclusión general" (la de imponer penas) "no se infiere la consigniente facultad del aludido organismo administrativo, de imponer soluciones y sanciones penales en todos los casos en que se suscite una controversia entre las empresas ferroviarias y los cargadores o los pasajeros, sobre interpretaciones de las leyes y los reglamentos atinentes al servicio que aquéllas pres tan; y al preceptuar el art. 76 de la ley 2873 el procedimiento consiguiente a una infracción denunciada y expresar que, en el caso en que la empresa suspenda o desista de la infracción o repare el daño causado, quedará exenta de ulterior responsabilidad o penalidad por razón de dicha infracción, ni ha involuerado todos los conflictos posibles, ni ha establecido que las decisiones y sanciones han de aplicarse siempre por la Dirección aludida: sólo en los casos de los arts, 33, 35 y 49 de la ley 2873 caben las sanciones penales, a que so refieren los arts. 91 y 94 y, como se demuestra en el fallo de primera instancia, el de autos no puede consi derarse comprendido allí".
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:158
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