Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :
Que esta Corte ha decidido considerando entre otros los arts. 5 y 104 y sigtes. de la Const, Nacional —Fallos: 189, 79; 191, 327; 194, 317; 195, 50 y 579; 195, 530 entre otros— que el conocimiento en los accidentes del trabajo oenrridos en territorio de las provincias corresponde a las autoridades de las mismas. :
Y ha añadido que por razón de la naturaleza de los derechos de enya tutela se trata, no son constitucional mente objetables las atribuciones al respecto otorgadas al Depto. del Trabajo de la Prov. de Bs, Aires, Y que los estados están "facultados para proveer, por leyes o decretos, a la mejor ordenación y fiel cumplimiento de las leyes comunes nacionales" — "allos: 187, 449— pudiendo sancionar las infracciones a las primeras con penas —fallo citado— lo que concuerda con el poder de legisiar en materia de faltas —JFallos: 195, 319 y los allí citados.
Que es obvio que estas atribuciones son independientes del domicilio de las personas a quienes afecta su ejercicio y no pueden ser invalidadas por esta circunstancia —conf, doet. 216 U, S. 462—. No tratándose, por lo demás, de derechos delegados a la Nación es ineficaz la invocación de los arts. 67, ine. 11 y 27 de la Const. Nacional. :
En su mérito y de acuerdo con lo dietaminado por el Sr. Procurador General se confirma la sentencia apelada de fs. 55 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.
Ronerto Reretto — ANTONIO SaGaRNA — B. A. Nazan ANcHoRENA — F. Ramos MeTÍA — T. D. Casares,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:141
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