nistrativo que se le acuerde el poder de administrar justicia, ni que en virtud de tal denominación, debía encontrarse comprendido dentro de la organización del poder judicial, en la forma que determinan los arts, 148 y 154 de la Const. Provincial; ni menos que sus actos o resoluciones incumban a los magistrados judiciales. Sn función se encuentra claramente delimitada; actúa como autoridad represiva de "las faltas" o transgresiones a las leyes, de enyo cumplimiento está obligado legalmente a velar. Cualquiera que sea su denominación, su facultad no ultrapasa tales límites, Más aún, la Provineia, de acuerdo con su derecho propio e inalienable, en materia de faltas y contravenciones del género ya indicado, puede implantar la legislación pertinente y crear los organismos 0 autoridades encargadas de «iu juzgamiento, sin que ello implique una violación a los principios demoeráticos ni afecte a la división e mdependencia de los poderes del Estado.
La inconstitucionalidad de la ley 4518 ha sido debatida y resuelta por el más alto tribunal de la Provincia y de la Nación, habiéndose establecido la constitucionalidad de la misma, como resulta de los siguientes fallos dietados en las causas B. 1? 27.882 caratulada "Willimns Miguel contra De Ridder Luis Ltda., Indemnización de accidente de trabajo", de fecha 26 de julio de 1943, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y "Costes Antonio contra Prado Andrés, inconstitucionalidad de la ley 4548", de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual este Tribunal declaró que dicha ley no es violatoria de ninguna cláusula de la Constitución.
Conforme pues a las consideraciones expuestas, desestimo la inconstitucionalidad que alega el recurrente. :
V) Que en cuanto a la inaptieabilidad del art. 6° de la ley 4548, que también cuestiona es de advertir que los aecidentes que dieron motivo a las resoluciones administrativas, se produjeron en territorio de la provincia o sea dentro de la jurisdicción atribuída al Depto. del Trabajo (art. 2" de la ley cit.).
El hecho de que el patrono tenga su sede central en la Cap. Federal, tal cirenstancia, no le libera de la obligación de cumplir con las disposiciones legales que rigen en el lugar del accidente. Dicho lugar es el que da competencia a las autoridades provinciales del Depto. del Trabajo para intervenir y requerir los informes necesarios, a los efectos de la fijación de la indemnización que correspondieren a las víctimas o a sus
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:137
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