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Fallos: 201:138 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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derecho habientes, Siendo ello así, al solicitar, este organismo los informes relativos a los sucesos ocurridos no se ha excedido en sns funciones y en consecuencia, la entidad requerida ha debido proporcionárselos, sobre todo euando se le han hecho las notificaciones en su sede, por intermedio del Depto. Nae.

del Trabajo, como consta en los expedientes acumulados, La disposición legal enestionada es perfectamente aplicable en los casos oenrrentes, en razón de lo expuesto y por la circunstancia de tratarse la empresa F. C. S. de una persona jurídica, que no goza de privilegios, ni está exenta del enmplimiento de las leyes obreras y que puede ser demandada en jurisdieción de la provincia como resulta del fallo mencionado en el considerando anterior (a pesar de tener la sede central en la Cap. Federal) por cuestiones de aecidentes del trabajo.

Por ello desestimo las impugnaciones que se formulan en el escrito que proveo.

V). Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 127 de la ley 4548 el infraseripto interviene en grado de apelación como tribuna! de derecho, siendo en tal carácter que ha tratado en los considerandos anteriores, las cuestiones fundamentales planteadas por el recurrente en los cap. 1, 2 y 3 de su escrito, En cuanto a las cuestiones que plantea en el cap. 4, ello ha debido ser materia del deseargo, como así también la prueba que ahora intenta valerse, El recurrente a pesar de haber sido citado, no ha producido el descargo en la forma y oportunidad que determina el ine. 2 del art. 124 de la ley 4548, siendo por ello que hacen plena prueba, los contenidos de los testimonios obrantes a fs. 1.

12 y 32 de estas actuaciones, que constatan las infracciones cometidas. (Art. 125 de la misma ley).

Por ello y por no resultar acreditado ningún vicio que por expresa disposición «de la ley amule Jas actuaciones desestimo las impugnaciones formuladas contra la ley 4548 y declaro que la pena impuesta en las resoluciones recurridas corresponden a la naturaleza de la infracción imputada, por lo cual confirmo en todas sus pertes las resoluciones administrativas de Es. 5, 18 y 36. CArts. 6 y 127 de la ley 4548).

Devuélvanse estas actuaciones a la repartición de su procedencia, sirviendo el presente de atenta nota de envío, — Esteban J. Mutti.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-138

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