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Fallos: 200:397 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 397 le había correspondido para impugnarla. Agrega, por fin, que no sería posible aceptar la tesis de la actora sin lesionar el principio del enriquecimiento sin causa. , Que abierto el juicio a prueba, prodújose la que D indica el certificado de fs. 92, alegaron las partes a fs.

94 y 101, dictaminó a fs. 106 el Sr. Procurador General y dictóse a fs. 106 vta. la providencia de autos para definitiva.

Considerando:

Que la demandada impugna la eficacia de la protesta formalizada mediante el teleg:ama cuya copia corre agregada a fs. 6 porque no especifica las garantías vulneradas. El texto del telegrama desvirtúa por sí sólo la impugnación, Se dice en él que los pagos se hacen "bajo protesta por considerar inconstitucional, ilegal y confiscatorio" el gravamen en lo que afecta a la propiedad del reclamante. Dada la naturaleza de la contribución impugnada —tasa de pavimento— la sola mención de su carácter confiscatorio es determinación suficiente de la razón constitrrional de la protesta.

Que el hecho de haber reconocido el contribuyente el importe total del gravamen al acogerse al beneficio — del decreto 2827, que condonaba las multas debidas por los deudores morosos, no importa desde ningún punto de vista renuncia al derecho de alegar la inconstitucionalidad, hecho como fué el reconocimiento en la misma oportunidad de la protesta. Mientras la inconstitucionalidad del gravamen no sea declarada por sentencia judicial en causa relativa a su caso es deudor y debe comportarse como tal. Por consiguiente, el pedido de que se le liquide su deuda o de que se le actualice una liquidación anterior no es otra cosa que el cumplimiento

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-397

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