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Fallos: 200:398 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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P 98 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E de su obligación. Int -rpretarla como una renuncia imle portaría hacer de ejercicio imposible el derecho a deÉ mandar la repetición estando de por medio, como está V en este caso relativo a un gravamen fiscal, el principio de que se debe pagar primero para poder atacar la va lidez de la contribución.

| Que la precedente conclusión no se modifica en lo más mínimo porque el reconocimiento se haya hecho | para acogerse a una condonación de multas. Si el contribuyente es dendor mientras no exista declaración judicial de que el Fisco no ha tenido derecho a cobrarle el gravamen de que se trate, así como debe pagar, a É pesar de los motivos que tenga para considerar que se le cobra sin derecho, también puede, correlativamente, acogerse a todas las facilidades o beneficios que para el pago de esa contribución acuerde el Fisco a sus deudoE res puesto que él es pura y simplemente uno de ellos.

Considerarse con derecho a no pagar determinada contribución no es tenerlo. Esto último lo decidirán los E jueces, y mientras no lo hayan decidido es razonable É que el contribuyente se conduzca del modo lícito que más lo favorezca.

Que la contribución de pavimentos de que se trata en' este juicio importa $ 24.334,15 (fs. 7 vta.) y el inmueble que determina su col o y que no da frente al camino pavimentado (ver plano de fs. 81) está valuado por la contribución directa, después de la pavimentación, en $ 30.000 (fs. 72 vta.) y en el dictamen de fs. 83, sobre el cual la Provincia demandada no pidió explicaciones, limitándose a observarlo en el ale gato de fs. 101 por considerar que la estimación no guarda relación con los valores comprobados por el mismo perito para otros inmuebles de la zona, en el citado dictamen de fs. 83 se lo valúa en $ 50.622. Pe

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-398

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