Secretaría núm. 14; que en octubre de 1926 fué dictada :
la ley 3900, sobre construcción del camino de Avella- i neda a Quilmes, en el art. 10, inc. b) de la cual se esta- :
bleció que quedan afectados al pago del pavimento los inmuebles que se hallen hasta una distancia de 600 mts.
a cada lado del camino, por lo que el inmueble mencionado resultó gravado; que el causante no efectuó pago alguno por considerar inconstitucional y confiscatorio dicho gravamen, mas con posterioridad a su fallecimiento y con el fin de acogerse al decreto del 28 de abril de 1941 sobre suspensión de multas e intereses el administrador de la sucesión pagó, el 29 de mayo de 1941, la suma de $ 560,42 m/n., importe de la cuota núm. 21 de Ja cuenta corriente núm. 4476, si bien lo hizo con la reserva contenida en el telegrama colacionado que acompaña y en cel escrito presentado en el expediente núm, :
15.821 de la Dirección de Rentas de la provincia deman- , dada, que transcribe; que el inmueble de referencia se hallaba tasado, tanto antes como después de la construcción del camino, en la suma de $ 30.000 a los efectos de la contribución directa, y como la cuenta corriente 4476 certifica la existencia de una denda de $ 24.334,15 | m/n. por el pavimento que afecta a sólo 104.616,50 mts.? del terreno, extensión que con arreglo a la citada tasación fiscal valdría $ 18.517 m/n., es patente que se trata de un cobro confiscatorio y contrario al art. 17 de la Constitución Nacional, no habiendo existido en el presente caso valorización del bien gravado, como resulta :
de la circunstancia de no haber variado la valuación a :
"los efectos de la contribución territorial. Después de mencionar los documentos que acompaña para justificar su personería, el pago de los $ 8.405,64, entre los que incluye $ 153,20 por gastos causídicos, y la protesta y a
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:395
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