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—... 3. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a bien es verdad que las resoluciones impugnadas contieE nen observaciones respecto de la palabra que constituye + la marca, cuestión que no estaba en tela de juicio, en 1 definitiva lo que en ellas se decide es negar la autoriFe zación para la venta de los productos y no la anulación E de la marca. La impugnación de la sentencia apelada E contenida en la memoria de fs. 115 en cuanto sostien:
E que en virtud de una ley local, la núm. 4687, se ha suE primido un título nacional otorgado por una ley federal, te la 3975, carece de asidero en la sentencia, puesto que lo E único resuelto por el Departamento de Higiene y por E el P. E. es "no hacer Jugar a la autorización de venta a del producto denominado Pyo-rri-cura líquido, soliciF tada", sin pronunciarse acerca de la invalidez de la Ls marca, no obstrnte el engaño que su nombre pueda inE ducir al consumidor acerca de las calidades del proE dueto.
h:3 5. Que el decreto del P. E. impugnado tiene su e fundamento en el art. 9 de la ley 4687 que, con interÉs vención del Departamento Nacional de Higiene, lo auE toriza a reglamentar) "estableciendo todo lo que se E refiere al funcionamiento de las farmacias, a la claboÉ ración y expendio de drogas, sueros, vacunas y demás agentes curativos, preventivos y de diagnóstico, dic| tando todas las medidas tendientes a salvaguardar la É moral profesional y la salud pública".
Be 6. Que de los antecedentes administrativos que e obran en autos, resulta patente que so color del derecho E al uso de una marca de comercio registrada para disÑ tinguir perfumería en general, extractos, esencias, ja| bones, dentífricos, afeites y demás artículos de tocador E de la clase 16 (fs. 2), en realidad de verdad lo que la parte apelante pretende es obtener la autorización del Departamento Nacional de Higiene para expender el E
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:390
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