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Fallos: 200:380 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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so FALLOS DE LA CORTE SUPREMA llos: 187, 239) razón por la cual no procede, en cambio, el recurso extraordinario que también fué acordado por la mencionada providencia.

Que como lo ha resuelto esta Corte Suprema en Fallos: 199, 639, la infracción en que incurre el contribuyente que oculta parte de sus réditos se perfecciona con la presentación de la respectiva declaración jurada y a partir de ese momento comienza a correr la prescripción de la acción tendiente a reprimirla (Fallos:

195, 56; 196, 4753).

Es también jurisprudencia de esta Corte que tratándose de infracciones reprimidas con multas penales, carácter que revisten las establecidas en el art. 18 de la ley 11.683 de que aquí se trata (Fallos: 195, 56), las nuevas infracciones de la misma índole que se cometieren interrumpen la prescripción de la aeción tendiente a reprimir las anteriores (art. 67, ? apartado del Código Penal; Fallos: 184, 162; 185, 251; 192, 229; 197, 346; 198, 139 y 280; 199, 301; y sentencias dictadas en Villa, Aufricht y Cía. y Vega y ltomán el 17 y el 29 de noviembre ppdo.) En el presente caso, por consiguiente, la preseripción que comenzó a orrer con la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a 1935, 1936 y 1937, no debe ser computada sino desde la fecha de esta última en razón de las interrupciones prodneidas por las sucesivas infracciones cometidas en dichas declaraciones, y es patente que desde la última de ellas hasta la fecha de la contestación a la demanda contenciosa por el Fiscal (Fallos: 197, 276; 198, 214) no aleanzó a transenrrir el plazo de einco años fijado por el art. 23, ine. b), de la ley 11.653; debiendo, pues, concluirse que la preseripción invocada no se ha operado, Que también corresponde desestimar la nulidad de

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-380

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