Ea Aires— establece recargo del 100 sobre el impuesto E sucesorio, cuando los herederos, legatarios o donatarios, A tengan su domicilio en el extranjero al tiempo de morir E el causante, Sostiene el apelante que tal recargo viola pue garantías constitucionales por dos conceptos:
E a) crear normas de desigualdad sin otro fundaa mento que el lugar donde se domicilien quienes deban Be pagar el gravamen; a b) importar confiscación del derecho de propiedad, e el excesivo monto a que por tal concepto se llega.
Pen Respecto de lo primero, V. E. ha resuelto reiterahi damente que la circunstancia de gravar con tasa más E elevada a quienes tienen su domicilio fuera del país, no É viola garantía constitucional alguna.
E En cuanto a lo segundo, y conforme lo tengo dicho E en casos equiparables, comporta enestión de hecho librada por completo al criterio de V, E., establecer si el monto de un impuesto llega a punto tal que deba repu$ társelo confiseatorio. Sólo he de permitirme hacer noE tar que la liquidación de fs, 178 vta. ineluye intereses 5 por el atraso en el pago del impuesto, recargo especial euyo cobro, ha declarado V. E., constituye sanción civil equiparable al reconocimiento de los daños y perjuicios emergentes del inenmmplimiento de una obligación (187:
É 386). Buenos Aires, octubre 21 de 1943, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
A Buenos Aires, 14 de diciembre de 1944.
Y vistos los autos "Vernhet don Pablo, su sucesión", en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 200 contra la sentencia dictada E F
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:376
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