DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 377 a fs. 197 por la Cámara de Apelación del Departamento "de Costa Sud de la Provincia de Buenos Aires.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es procedente porque conocida por el recurrente la liquidación del impuesto, impugnó la constitucionalidad de las disposiciones de la ley respectiva que aumentan en un 100 el gravamen a cargo de los sucesores radicados en el extranjero y el monto mismo de la contribución, que .
considera confiseatoria, y la sentencia definitiva de fs. 197 es contraria a la garantía invocada.
Que es doctrina reiterada de esta Corte no ser violatorio del principio de igualdad el cobrar a los sncesores residentes en el extranjero un impuesto mayor con motivo de la transmisión efectuada a su favor porque en ese régimen los iguales son tratados igualmente en iguales cirennstancias; la desigualdad corresponde a :
una diversidad de cireunstaneias —la residencia fuera del país— que la justifica suficientemente, Fallos: 190, 159 y los allí citados, Que para resolver si este gravamen es o no confiscatorio hay que deducir de su liquidación el importe de los intereses que, como lo tiene declarado esta Corte, no integran el impuesto propiamente dicho, "son una — + sanción establecida a la mora, sanción en que ha incurrido el recurrente por un acto voluntario" (Fallos:
186, 421). Y de una sanción idéntica a la que se liquida aquí (el 1 mensnal) se dijo en ese mismo fallo que con ser severa, no había razón bastante, dada su naturaleza, para considerarla confiscatoria.
Que hecha esa deducción, el gravamen representa en este caso el 28 del haber transmitido, lo cual no
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:377
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