DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 335 de de la Constitución Nacional, y tal cuestión fué introducida oportunamente al debate, E El artículo 34 previene: 4 "Los anuncios, por cualquier medio, relacionados con el arte de curar, serán previamente autorizados para su publicación por el Consejo Médico. La infracción será penada con cien a doscientos pesos de multa."? Creo que basta leer el anuncio de fs. 1, para llegar :
a la conclusión de que no se trata de prestigiar con él medicamento alguno, sino simplemente un alimento sus- :
ceptible de uso diario y de expendio libre en almacenes :
y no en boticas. Tampoco se funda la resolución apelada E en que sea inexacto que la yerba Salus posea vitami- ! nas en abundancia, o vigorice el organismo, En tales E condiciones, pienso que los recurrentes están en lo :
cierto al sostener que se les ha castigado por el mero ejercicio de su derecho a ofrecer al consumo público la yerba Salus. El permiso previo para publicar anuncios, ] se explica tratándose de sustancias enyo uso resulte peligroso; mas no mediando peligro alguno, como aquí 3 ocurre, esa censura previa resulta francamente incon- :
ciliable con el sistema de derechos y garantías establecido en la Constitución Nacional. Una cosa es velar por Ja salud pública, y otra muy distinta crear trabas inne- a cesarias al libre ejercicio de actividades individuales lícitas. = Corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto la :
resolución apelada obrante a fs. 9-11. Buenos Aires, setiembre 30 de 1943. — Juan Alvarez. :
ES
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:385
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