LOCACION DE SERVICIOS.
A los efectos de resolver acerca del derecho al cobro de la referida retribución convenida por los servicios prestados a una provincia, es indiferente la circunstancia de que quien celebró ese contrato con las autoridades provinciales fuera diputado nacional por la misma y pariente del gobernador de ella, desde que no hay disposición legal que eree sobre el particular una incapacidad de derecho.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Tal como lo establece la providencia de fs. 13, la jurisdicción originaria de V. E. emerge de tratarse de causa civil en que una provincia demanda a un vecino de la Capital Federal. y Dicha demanda tiene por objeto obtener del Dr.
Octavio Cordero —demandado— devuelva a la Provincia de Santiago del Estero, con intereses y costas, $ 125.534 m/n. que ésta le habría pagado sin causa, al a liquidarle cierto porcentaje convenido de antemano 2), no ya sobre la suma de $ 7.723.300, cual hubiere correspondido, sino sobre 14.000.000. El convenio respectivo aparece en copia a fs. 24.
Trátase, pues, de la interpretación de las cláusulas de un contrato, materia de derecho común, ajena a mi dictamen. Es cierto que al alegar de bien probado fs. 287) sostiene la parte actora ser nulo el convenio, por no ajustarse a disposiciones constitucionales y legales de la Provincia de Santiago; pero aparte de que esa cuestión no fué incluída en la litís contestatio, el propio actor, a fs. 287, insiste en lo que pidió al demandar, o sea devolución de lo pagado de más por haberse liquidado el 2 sobre una suma distinta de la
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:317
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