ya, detenido a la orden del P. E. Nacional, a fin de que se ordene su inmediata Jibertad o se le permita salir del país para establecerse en Quito o Asunción, salida que le ha sido negada por el P. E. y la sentencia reeurrida, confirmando la de primera instancia, resuelve que debe hacerse lugar a la opción formulada.
Que el Sr. Procurador Fiscal de la Cámara pidió en segunda instancia la revocatoria de la sentencia, sosteniendo la improcedencia del recurso de amparo por cuanto el derecho de opción que acuerda el art. 23 de la Constitución Nacional no es absoluto y la negativa del P. E. sólo se refiere a los puntos indicados por el recurrente, lo que encuadra dentro de las atribuciones que el Presidente de la Nación le acuerda el citado artículo.
Que el recurso extraordinario interpuesto ha sido bien concedido. Se debate la inteligencia de una cláusula constitucional y la sentencia es contraria al dere cho que el recurrente invoca amparado por ella; la cuestión federal ha sido introducida oportunamente en forma que el tribunal de última instancia ha podido resolverla; el recurso extraordinario constituye una garantía que ampara por igual a los particulares y al gobierno; el Ministerio Público tiene aptitud para plantear en juicio cuestiones federales e interponer el reeurso extraordinario. Art. 14, ine. 3, ley 48. Art, 6" ley 4055; Fallos: 165, 192; 175, 257; 183, 396; 184, 101; 186, 505; 193, 115; 195, 498; 197, 562, Que en casos anteriores la Corte ha dejado establecido que el art. 23 de la Constitución Nacional es elaro; el poder del Presidente se limita a arrestar a las per sonas o trasladarlas de un punto a otro, a menos que prefiriesen salir fuera del territorio argentino, y transeribiendo considerandos del fallo 170, 246, que el tras
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:260
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