redujo a desestimar el recurso porque la opción no se había hecho ante el P. E, circunstancia ajena a lo que aquí se debate.
Queda pues por aclarar si las expresiones transcriptas, que he subrayado, han de interpretarse conforme lo entendió el Ministerio Público apelante, o como las aplica la Cámara Federal. Y pues se trata de materia que tan de lleno afecta al ejercicio de los derechos individuales y al de las facultades constitucionales del P. E, traído ya el caso como lo ha sido a conocimiento de V. E., no vacilo en solicitar un pronunciamiento definitivo por la única vía en que sería dable lograrlo, o sea manteniendo la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el fallo de fs. 21. Hago notar, al mismo tiempo, la conveniencia de requerir los antecedentes relativos a la concesión de permiso para residir en Chile o Perú, invocados por el Sr. Candioti a fs. 2 vta. y 25 vta, sin que haya a su respecto en autos otro elemento de criterio. Buenos Aires, octubre 21 de 1944. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1944, Y vistos: El recurso extraordinario deducido por el Ministerio Público contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital dictada en el recurso de amparo a la libertad deducido en favor de Agustín Rodríguez Araya.
Considerando:
Que Enrique A. Candioti deduce recurso de amparo de la libertad en favor de Agustín Rodríguez Ara
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:259
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