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Fallos: 200:263 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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que corresponda hacer del ejercicio de la facultad presidencial en él. L.. de extremarse, pues, en la oportunidad la sujeción del juicio a la singularidad del caso.

Que de las constancias de autos —copia de fs. 9 y oficio de fs. 10— no se desprende que la negativa del P. E. se refiera a los puntos de residencia indicados por el recurrente, Dice textual:-nente la decisión del señor Ministro del Interior: "Vistos estos expedientes por los que el doctor Agustín Rodríguez Araya formula opción para salir del país, y trasladarse a Quito (Ecuador) o Asunción (Paraguay) y atento a las informaciones producidas, el Ministro del Interior resuelve:

1") No ha lugar a lo solicitado, ete".

Que al interponerse el recurso (fs. 2) se manifestó que el ejercicio de la opción se había supeditado con anterioridad a la aceptación de los lugares de residencia indicados por el P. E., requisito no aceptado por el detenido y que incluía sitios distintos de los que él propuso luego y constan en la resolución testimoniada a fs. 9. Pero el informe evacuado por el P. E. a fs. 10 no hace mención ninguna de estos antecedentes, Que habiendo tenido el T. E, 11 oportunidad de los pedidos de informes de fs. 3 vta. y 8 para determinar el sentido y alcance con que se ejercitaron en la emergencia las facultades que acuerda el art, 23 de la Constitución, la decisión del enso debe ceñirse a la única información allegada y atenerse a lo expreso de ella, puesto que el no contener la información otros antecedentes significa que el P. E, reduce a los comunicados el fundamento de su decisión.

Que considerar la negativa como referente al lugar de residencia, no resultando del informe de ís. 10 que el P. E. decidiera con anterioridad fijar al recurrente los destinos mencionados al interponerse el recurso,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-263

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