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Fallos: 200:254 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, septiembre 12 de 1944.

Autos y vistos; considerando:

1" Que el presente recurso de habeas corpus se funda en el hecho de que, habiendo sido detenido el señor Agustín Rodríguez Araya y formulado ante el Poder Ejecutivo el pedido de ausentarse del país para las ciudades de Quito o Asunción, se le fijó como únicos países de residencia los de Chile o Perú, solución que no fué aceptada por el causante y por cuyo motivo aun se encuentra preso. Solicita que, previo informe, se disponga su salida del territorio de la Nación en las condiciones que correspondan o se ordene su libertad (fs. 2).

2" Que el Ministro del Interior informa: a) que don Agustín Rodríguez Araya se halla detenido en virtud de lo dispuesto por el decreto núm, 3098 de 8 de febrero último, dictado en uso de la facultad que le acuerda al Poder Ejecutivo el art. 23 de la Constitución Nacional; y b) que habiendo el nombrado pedido autorización para salir del país y trasladarse a Quito (Ecuador) o Asunción (Paraguay), con fecha 9 del mes en curso no se ha hecho lugar a lo solicitado (fs.

9 y 10).

3 Que durante el estado de sitio en que se encuentra el país, el poder del Presidente respecto de las personas se Jimita a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir del territorio argentino art. ?3 de la Constitución Nacional), 4 Que detenido el recurrente por el Poder Ejecutivo en uso de dicha facultad constitucional, el enusante formuló ante el mismo la opción para salir del territorio que le concede la última parte Je la mencionada eláusula constitucional, opción que le ha sido denegada sin indicarse su fundamento.

5 Que ejercido ante la autoridad que corresponde el derecho que otorga la Constitución, de optar entre la detención o la salida del país, la negativa del Poder Ejecutivo, sin causa que la fundamente, es ilegal y contraria a ese derecho, como lo tiene resuelto la Corte Suprema en el caso de José Mattos Villegas, con fecha 3 de julio de 1944, por lo que procede hacer lugar al presente interdicto.

Por estas consideraciones, oído el Procurador Fiscal y atento lo dispuesto por el art, 23 de la Constitución Nacional,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-254

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