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Fallos: 200:261 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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lado o el arresto se ejercitan por el Presidente como una medida de defensa transitoria que sufre la doble limitación de terminar con el estado de sitio y aun antes si la persona a quien lesionase manifiesta la voluntad de salir del país; que la Constitución se ha propuesto conciliar la neeesidad de mantener el orden público, que es el ambiente propio de la libertad, con la protección dispensada por ella a las garantías individuales. Fallos: 197, 562. En un caso anterior —195, 498— dijo:

"Mientras el detenido o trasladado no ha hecho manifestaciones, la restricción de su libertad es constitucionalmente válida; si la hace y se le permite ausentarse no hay caso judicial; si se la niega o ponen restrieciones improcedentes, surge la jurisdicción judicia! para amparar el derecho desconocido, ln esta forma se realizan los fines del art. 23, cada poder obra dentro de sus atribuciones y no se vulnera ninguna de las garantías del art. 18". Igual doctrina se aplicó en 199, 177.

Que la restricción que se pretende no surge ni de Ja letra ni del espíritu de la Constitución y es incompatible con la libertad individual que amparan los arts.

18, 23, 29 y 95. Pastaría designar un lugar inaccesible para el detenido por su distancia, dificultades de comunicación o cualquier otra circunstancia accidental para que la opción fuera letra muerta y la libertad individual quedara a merced de la autoridad por tiempo indefinido, sin proceso, orden de juez competente, ni posibilidad de defensa.

Que esta conclusión no debilita la defensa del orden público por el peligro de que pudiera ser perturbado desde los países de asilo, pues los principios del derecho internacional obligan a los gobiernos a vigilar la conducta de los extranjeros refugiados, principio reconocido por el Tratado de Derecho Penal Interna

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:261 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-261

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