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Fallos: 200:250 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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tora, se trae recurso extraordinario para ante V. E.; y lo conceptúo procedente, cuando menos en lo relativo a la existencia de acción directa contra el Banco por nulidad del contrato, pues esa materia está regida por la ley especial N" 8172.

En cuanto al fondo del asunto, V. E. ha sustentado en 63:259 ; 80:167 y 132:5366 , la misma doctrina que ahora aplica la Cámara Federal de Tucumán en su fallo. Corresponde, entonces, admitir que Capdevila tuvo acción directa contra el Banco.

Por lo que respecta a los efectos jurídicos de las sentencias dictadas en los interdictos sobre la tcma de posesión con uso de fuerza pública a que recurrió el Banco, se trata de una cuestión de derecho común, no regida especialmente por la ley 8172, ni planteada como tal. En el mismo caso se encuentran las relativas a! efecto que la disminución de superficie legalmente entregada pudiera tener sobre la validez de la compraventa originaria, o de la hipoteca que fué su complemento. Salvo las modalidades especialísimas que establezca la ley 8172, los contratos que celebre el Banco están regidos, como los de las restantes personas jurídicas del país, por la legislación común, No se responsabiliza aquí al Banco por evieción, sino por haber recibido parte del precio de venta, y adquirido a noribre propio la calidad de nereedor por el resto, sin cumplir por su parte la obligación correlativa de entregar la cosa vendida.

A mérito de ello, conceptúo que corresponde confirmar la sentencia apelada, en la única parte susceptible de recurso. Buenos Aires, octubre 5 de 1943, — Juan Alvarez.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-250

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