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Fallos: 200:247 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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sobre disminución de precio y devolución de pesos— (Fallos, E 80, ps. 167) y comentario de Llerena al art. 1347, t. 5, e. 48.

Que el Banco demandado no puede alegar, fundado sólo en las constancias de la escritura pública de dominio otorgada por él al comprador, que por su parte entregó la totalidad del inmueble vendido, pues, está probado en autos eon las copias de las sentencias respectivas a que se refiere el a-quo, que fué precisamente a raíz de ese acto posesorio realizado por el Baneo que los terceros afectados dedujeron los correspondientes interdictos y la justicia resolvió en definitiva ampararlos en la posesión que tenían, ordenando fueran reintegrados a la que disfrutaban con anterioridad al desalojo efectuado por el vendedor. Por consiguiente, el Banco no entregó la totalidad del área vendida, libre de ocupantes, como era su obligación (art. 173 de la ley 8172 y 1409 del C. Civil), pues, en cuanto a las fracciones ocupadas por terceros que originaron los interdictos posesorios mencionados, no deben considerarse entregadas en realidad al comprador, libres do toda otra posesión, para que ese acto pudiera surtir los «fectos de una verdadera tradición en lo que a ellas respecta (urt, 2383).

Que la nulidad de la venta que el a-quo admite, fundado en el error de consentimiento que atribuye al comprador al resultar alterada, según expresa, la cualidad de la cosa que se tuvo en mira (art. 926 del C. Civil), debido a la disminución de superficie del inmueble comprador y a la forma irregular en que ha quedado su perímetro, no procede en el sub-lite, por cuanto los motivos invocados no puede decirse que alteren o modifiquen la calidad substancial de la propiedad vendida, en los términos de la disposición legal citada, tanto más cuando esa condición no aparece expresamente estipulada en el contrato respectivo y porque el error sobre la extensión de la propiedad vendida, se rige por las disposiciones especiales del contrato de compraventa, que no autorizan la anulación del acto. (Arts. 1345 y 1346 y Llerena comentario a los arts. 626 y 627 del cód. cit.) Que siendo improcedentes, de acuerdo a lo anteriormente considerado, las acciones de nulidad y rescisión de contrato deducidas por el actor, igualmente no procede la queen consecuencir de ellas interpone el mismo reclamando la indemnización de los daños y perjuicios a que se refiere la demanda, pues, todas ellas, dada su naturaleza, derivarían más bien de la acción que nace de la evicción (art. 2110 del código mencionado) la que, como queda dicho, no ha sido intentada en

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-247

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