Que algunos de los ocupantes del inmueble dedujeron a raíz de ello, interdietos de recobrar la posesión que prosperaron, por cuya causa el adquirente vió sensiblemente disminuido el inmueble que comprara por intermedio del Banco (fs. 168, 218 vta., 222 vta. y 226 via).
Que, en consecuencia, la enusa del desmedro en razón del cual y para euya reparación promovió el actor esta demanda estaría en el acto del Baneo de obtener que se entregara la posesión al comprador no obstante la oposición de terceros y excediendo sus facultades legales —Fallos: 167, 407; 182, 298 y 317; 187, 580; 193, 199.
Que siendo así, y no obstante diferir este enso del que se registra en la página 366 del tomo 132 de los Fallos de esta Corte, porque se trata de una acción directamente dirigida contra el Banco después de la escritura, se impone la misma conclusión, pues el reconocimiento de la procedencia de dicha acción directa "lejos de repugnar a las disposiciones de las leyes orgánicas del Banco, es una consecuencia necesaria de la situación especial que le crean las atribuciones que las mismas le otorgan para facilitar su acción", como es la del inc, 4" del art, 71 de la ley 8172 en virtud de la cual obtuvo el desalojo de los ocupantes que luego promovieron los interdictos, Que lo referente al aleance de la sentencia recaída en los interdietos, lo mismo que todo lo relativo a los efectos que la disminución de la superficie entregada pudiera tener sobre la validez de la compraventa, sobre el monto del precio y sobre la magnitud de la hipoteca y demás cuestiones decididas por el fallo apelado es materia de derecho común ajena al recurso extraordinario.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:252
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