Considerando :
Que el recurso de nulidad deducido por el demandado resulta improcedente por no haberse violado en cl sub-lite ninguna de las reglas sustanciales del procedimiento, ni en la tramitación de la causa ni al dictar el pronunciamiento definitivo. Tampoco puede fundarse la nulidad de lo actuado en la falta de intervención de la ex-propietaria del bien de que se trata, como pretende el recurrente, ya que no fué ella la demandada sino el Banco Ilipotecario Nacional y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha deelarado, aplicando la Ley Orgánica del citado Banco, que éste está directamente obligado para con los compradores de bienes vendidos por él para escriturar y hacer entrega de los mismos, debiendo dirigirse contra esa institución las acciones derivadas de la falta de cumplimiento de esas obligaciones (Fallos, t. 132, pág. 336.) Que habiéndose adherido el actor en esta instancia a la apelación deducida por el demandado, corresponde considerar ambos recursos y resolver las diversas cuestiones planteadas por las partes en la presente causa.
Que en cuanto a la defensa de falta de acción opuesta por el deníandado, cabe establecer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la ha desestimado en numerosos casos análogos al presente en que el Banco Hipotecario la ha hecho valer, como puede verse en los fallos que se registran en su colección, t. 63, pág. 259: t. 74, pág. 143; t. 50, pág. 167 y 305; y t. 132, pág. 365, Median en el presente las mismas razones de orden legal aducidas por el alto Tribunal para fundamentar el rechazo de la defensa mencionada en los casos aludidos, en euya virtud corresponde también desestimarla en el sub-lite, lo que así se declara, Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida, corresponde juzgar, en primer término, la nulidad del contrato de compraventa a que se refiere la presente litis fundada por el actor en lo dispuesto por el art. 1329 del C, Civil, Que cualquiera sea la interpretación que se dé a la citada disposición legal, lo cierto es, según se ha resuelto en casos análogos, que para que sea viable la acción de nulidad por venta de cosa ajena, intentada por el comprador después de recibida la cosa como ocurre en el enso de autos, es necesario que aquél demuestre con pruebas indubitables o con sentencia ejecutoriada, que la cosa era ajena, es decir, que no pertenecía al vendedor, toda vez que para el caso de que el verdadero
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:245
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