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Fallos: 200:116 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Considerando :

1" Que teniendo en cuenta la naturaleza de la defensa de prescripción que entre otras articula la demandada en su escrito de responde (fs. 7) el Juzgado pasará a analizarla en primer término para pronunciarse sobre el fondo del asunto en caso de resolverse negativamente esta articulación, Prescripción: La demandada en su escrito de responde fs. 7) opone la defensa del rubro fundándola en la disposición contenida en el art. 4023 del C. Civil y subsidiariamente invoca también el art. 4027, inc, 3" del mismo código.

Sin entrar a considerar la aplicabilidad del art, 4027 cuestionada por la actora a fs. 19, debe señalarse que la prescripción decenal opuesta en primer lugar (art. 4023 cit.) no obstante la opinión contraria formulada por el representante en el referido escrito de fs, 19 se ha producido en el caso de autos. En efecto; según resulta de los propios términos del escrito de demanda (fs. 1) extremos que por otra parte se hallan plenamente corroborados con la pesto acumulada en autos (ver constancias del exp. 70988-R-Ministerio de Hacienda de la Nación y agregados) los haberes reclamados en este juicio se devengaron entre el 21 de febrero de 1929 y el 11 de septiembre de 1930 y su legítimo abono fué reconocido por decreto del P. E, del 19 de febrero de 1932 (publicado en el B. O. del 1 de marzo de ese año) decreto que a su vez fué revocado por el de fecha 4 de abril del mismo año.

De la simple confrontación de esas fechas resulta que entre el reconocimiento de deuda por otra parte del Estado Decreto de febrero 19 del año 1932 y publicado en el B. O.

del 1? de marzo del mismo año) y el de la iniciación de esta demanda (26 de marzo de 1942, ver fecha de cargo del escrito de fs. 1) ha transcurrido con exceso el término legal de los diez años para que se opere la prescripción prevista en el art. 4023 del C. C.

El argumento que se hace a fs, 19 en el sentido de que reción a partir del segundo decreto del P. E. (4 de abril de 1932) el actor ha estado en condiciones de deducir la acción correspondiente no es compartido por el Juzgado. Si bien es cierto que ello no se discute, de que el reconocimiento de deuda efectuado por la demandada mediante el decreto del 19 de febrero de 1932 tuvo como consecuencia la imei del término de la prescripción conforme lo dispuesto en el art.

3989 del Cód. Civil, debe también reconocerse que a partir de esa fecha ha empezado a correr nuevamente el término,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-116

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