Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 200:113 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

cesado no ha obrado en uno de esos ímpetus emocionales durante los cuales se pierde el dominio de los frenos inhibitorios, estado que cesa cuando la descarga nerviosa se ha agotado. Ha obrado con cierta deliberación, enfurecido, coordinando sus actos hacia un fin de venganza. La conducta de la concubina es indudablemente agraviante, no obstante el vínculo ilegítimo, explica una reacción violenta, pero no la excusa, pues no tiene la gravedad que le asigna la defensa al expresar agravios en segunda instancia, cuando dice que el procesado encontró a su concubina "°yaciendo con otro hombre en su propia cama", usando el término ""yacer" en la acepción de "tener trato carnal con una persona", pues ambos estaban dormidos, vestidos y ebrios, como dormido y ebrio estaba Chacón en la cocina, antes de salir huyendo al oír los gritos. El procesado no ha presenciado un acto carnal que podría excusar un estado emocional ante la sorpresa y la comprobación súbita de una injuria gravísima a su amor propio y hombría. No hay, en consecuencia, estado de emoción violenta, ni las circunstancias lo harían excusable, como lo exige la ley, si hubiera existido —art. 81, inc. 1", sub-inc. a), del C. Penal.

Que la forma de cometer el homicidio, la concurrencia de delitos y los antecedentes judiciales del acusado, que ha sufrido dos condenas anteriores, aunque leves —fs. 67 y 68— determinarían una pena mayor, pero la falta de recurso acusatorio no permite agravar la impuesta —arts. 40 y 41 del C. Penal—.

Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada de fs. 93 que condena a José Godoy o Lizández, por homicidio y lesiones, a doce años de prisión, accesorias de ley y al pago de las costas. Atento lo solicitado por el Sr. Procurador General de la Nación

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 200:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-113

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 200 en el número: 113 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos