operado la prescripción de la mación, desde que las gestiones administrativas, invocadas por el actor, no interrumpen la prescripción (Fallos: 173, 289; 175, 90; 179, 160 y 309; 182, 360; 183, 227; 184, 611; 187, 216 y 260; 189, 256).
Tampoco puede invocarse en el sub-lite la suspensión de la prescripción, que el art. 3980 refiere, cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de la acción, puesto que ninguna de esas circunstancias ha impedido entablar la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción; como frecuentemente se hace en los casos de demandas contra la Nación.
IV. Que reconocida la deuda por el decreto de febrero de 1932, la prescripción decenal es la que corresponde aplicar al caso, de acuerdo a lo resuelto por esta Corte (Fallos: 195, 488 y 196, 491) y ella ha de contarse desde esa fecha, y no del posterior decreto de 4 de abril de 1932 que desconoció el derecho que antes se había reconocido. Pues es el reconocimiento del derecho y no su desconocimiento lo que interrumpe la prescripción comenzada.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, %é la confirma; sin costas, en atención a la naturaleza de la defensa opuesta. Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.
ANTONIO SAGARNA — B. A. NAZAR
AnCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:120
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