108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la ley 4144. Esta última se refiere a la expulsión del extranjero que ha venido a ser habitante de derecho porque las autoridades del país le abrieron las puertas de él regularmente, mientras que en estos casos, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la entrada clandestina, sigue tratándose del contralor del ingreso; contralor realizado por la autoridad competente para re gularlo y por los motivos formales explícitamente establecidos en la legislación pertinente (art. 12 de la ley , 817 y 10 del decreto reglamentario del 31 de diciembre de 1923). En consecuencia, no hay en estos casos una expulsión disimulada ni un ejercicio irregular y abusivo por parte de la Dirección de Inmigración de facultades privativas del Presidente de la Na n. Por el contrario, afirmada de este modo la facultad de contralo:- de que se ha hecho mención, el ejercicio de la de expulsión —que es, sin duda, de excepcional carúcter— se hace menos necesaria.
6° — Que la legislación vigente no establece plazo después del cual quién ingresó de modo subrepticio se convierta en habitante de derecho. Y la consecuencia lógica que de ello se sigue no puede ser como se ha explicado, la de que esa condición se adquiere automáticamente por el mero hecho de la entrada, pues por provenir esa condición irregular de una falta de comprobación de determinados antecedentes, en principio sólo es susceptible de ser purgada o reparada con la demostración de que nada hay objetable en los antecedentes cuya comprobación se eludió. En todo caso, planteada la cuestión en términos teóricos, la consecuencia que se impone es la contraria. Sin embargo, extremar esta última podría ser tan injusto —porque violatorio de un derecho natural— para la persona de que se trate, como lo sería para el país considerar que
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:108
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