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Fallos: 20:460 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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el primero la cantidad de cinco mil trescientos veinte pesos bolivianos, procedentes de perjuicios irrogados por embargo de durmientes, solicitado y llevado á efecto bajo la responsabilidad de Jerez, con mas las costas del juicio: de cuyos autos resulta, que en dos de Abril del año setenta y seis, se presentó D, Toribio Jerez ante el Juez de Paz del Departamento de Choya, D. Pedro Ignacio Gomez demandado de D. Pedro Gomez del mismo vecindario, el valor de trescientos cincuenta y seis durmientes que este habia cortado en terrenos de su propiedad; que citado Gomez para que comparezca ú contestar la demanda por custro veces, y con término de ocho dias, no obedeció á la citacion, por cuya razon se le declaró rebelde y se le condenó á perder los durmientes embargados, poniéndose estos á disposicion de Jerez para que disponga de ellos. El procedimiento seguido ha sido verbal, y consta del certificado del Juez de Paz de f. 44, de la declaracion del mismo de f. 125 vta., del informe del Comisario D. Ramon Suarez, de f. 93, declaracion de D. Belisario Rizuela, de f. 126 vta, y considerando : 1° que D. Toribio Jerez, al disponer de los durmientes, cuyo embargo tenia solicitado, lo ha hecho en virtud de una sentencia dictada por Juez competente que lo exhonera de toda responsabilidad y de cuyas consecuencias, es solo responsable el Juez que la pronunció, artículo 123, inciso 9", título 18 del Código de Procedimientos de la Provincia.

2" Que D. Pedro Gomez no ha justificado los hechos alegados por su parte y mandados probar por el auto de f. 97 en que hace consistir los perjuicios cuya indemnizacion reclama, Certificado del actuario de f. 150, por cuya razon corresponde en derecho la absolucion del demandado. Fallo de la Suprema Córte, tomo 2", série 2", púg. 61, y ley 1°, título 14, partida 3'.

3" Que la prueba presentada por la parte de Gomez, despues de vencido el término probatorio, proviniendo el retardo de un hecho imputable á él mismo, cual es haber solicitado

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-460

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