proroga del término probatorio, despues de vencido el que la ley al efecto determina, artículo 95, inciso 3", y 96, título 42 de la ley de Procedimientos Nacionales, y proveidos consentidos de f. 103 vta, 108 vta, y f. 453; no puede ni debe tomarse en consideracion. Fallos de la Suprema Corte, tomo 2", série 2, pág. 289. Por estas consideraciones y el mérito que ofrecen los autos, definitivamente juzgando, fallo: Declarando absuelto á D. Toribio Jerez de la demanda en su contra, interpuesta por D. Pedro Gomez, cobrando cinco mil trescientos veinte pesos bolivianos, por indemnizacion de perjuicios recibidos, sin especial condenacion en costas: hágase saber.
Pedro Vazquez de Novoa.
El demandante, apeló y el recurso se le otorgó libremente.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 23 de 1878.
Vistos : por sus fundamentos, se confirma con costas la sentencia apelada de foja ciento ochenta y nueve; satisfechas las de la instancia y respuestos los sellos, devuélvanse los autos.
J. B. GOROSTIAGA. — 0. LEGUIZAMON.
—— ULADISLAO FRIAS, — ELE —
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:461
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