e Mendoza Primeros se efectuó por medio de las lanchas de los señores Cino'lo y compañía, desde el dia tres hasta el diez de Setiembre de mil ochocientos setenta y cuatro, segun consta de las declaraciones de fojas cuarenta y nueve y cincuenta y seis vuelta y de la propia confesion del cargador, corriente á foja veinte y una.
Segundo. Que antes de proceder á la descarga, los lancheros exigieron del señor Muir, la designacion del lugar donde debian verificarla, á lo que el mencionado Muir accedió, despues de tres días de ser requerido para ello, segun su propia confesion, corriente á foja cuarenta y ocho.
Tercero. Que habiendo aceptado Muir por este hecho, que los señores Cinollo y compañía practicasen la descarga del maiz que le venia dirijido en el vapor «Mendoza Primero», contrajo necesariamente la obligacion de pagar á los lancheros, tanto el lanchage como las estadías, del mismo modo que, al tenor del conocimiento de foja una, eran de su cuenta el flete y las estadías del vapor « Mendoza Primero ».
Cuarto. Que el cargador Muir no ha podido en consecuencia exonerarse de esta obliy :cion, diciendo que fué el capitan el que contrató con los lancheros, porque era suya y no del capitan la obligacion de la descarga.
Quinto. Que tampoco puede el cargador Muir negarse á pagar las estadías de las lanchas, á pretesto de que el conocimiento no habla de tales estadías, porque á falta de cláusula espresa, debe estarse al uso del puerto, con arreglo al artículo mil dos cientos catorce del Código de Comercio, y ese uso en el caso presente impone al cargador ó á sus agentes la obligacion de pagar estadías, segun resulta de los informes corrientes á fojas sesenta y ocho y sesenta y nueve.
Por estas consideraciones se revoca el auto apelado de foja ochenta y nueve vuelta; y á mérito de no haber probado los demandantes mas de tres dias de demora en la descarga, impu
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:455
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