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Fallos: 20:397 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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da no autoriza al opositor á desconocer la jurisdiccion de los jueces de Provincia, sí les corresponde sobre la demanda por razon de la materia y de las personas, y solo puede dar lugar al recurso que sanciona la ley de 14 de Setiembre de 1863, en caso se aplique aquella. > Luego pues, sinó les correspondiere ni por las personas, ni por la materia ni por tratarse de Leyes Provinciales, como en este caso, claro es que corresponde á la Justicia Nacional, 6 no hay jurisdiccion á que pertenezca, contrariando nuestras instituciones, en las que no puede concebirse una causa sin Juez, y esta resolucion suprema toma su completo alcance en el caso, si se atiende á que se trata de una ordenanza municipal de un departam:nto de la Provincia, independiente en su esfera de accion del poder administrativo y legislativo.

9" Que lejos de contrariar á esta doctrina ni ú ese fallo, el del tomo 9", série 1", pág. 213, como pudiera suponerse á primera vista, los confirma en verdad, pues en él se establece que « una demanda dirigida contra una Municipalidad sobre ilegalidad de un impuesto, no puede llevarse á la Jurisdiccion Nacional por la razon de las personas. » Limitacion que deja justamente á salvo la razon de- la materia, de acuerdo con el fallo antes citado, debiendo tambien advertirse que ni aun se trata de demanda contra la Municipalidad, sinó contra un particular que puede ó no haber procedido hasta en contraversion de las mismas disposiciones de esta.

A que se agrega, como se espresa en el mismo fallo, que esa incompetencia procede de no tratarse de derechos impuestos contra la Constitucion Nacional por autoridades encargadas de legislar sobre esa materia en las Provineias, sinó de avances que se dicen cometidos por una corporacion dependiente de los Poderes de la Provincia (como lo era la Municipalidad de San Fernando), en uso de las facultades que sus leyes le acuerdan. Mientras que en el caso que nos vcupa se trata todo á la

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-397

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