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Fallos: 20:396 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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infringido directamente la Constitucion en su daño, mediante una ordenanza que reputa inconstitucional; siendo por tanto recien llegado el caso en que el Juez en juicio contradictorio se pronuncie al respecto en un pleito que rectamente cae bajo sufuero por la materia, aun sin atender á las personas, por las que cae tambien, uniendo asi la justicia de la nacion á ser ó no competente, segun los fundamentos aducidos, objetos, personas y modo de establecer la demanda, aun cuando se refiere al mismo impuesto y á la misma ordenanza.

7" Que en esta vez tampoco se trata de pleito de un estrangero contra una provincia por leyes inconstitucionales de ella, para que pueda irse directamente ante la Suprema Corte, como este alto tribunal lo ha resuelto para los casos procedentes, sinó de una demanda de un estrangero contra un argentino, nacida de un acto particular de este, cual es el cobro que reputa indebido, fundado en una ordenanza de una de las municipalidades de un Departamento de la Provincia, que en ningun sentido puede comprometer ú esta; siendo por tanto la Justicia Nacional competente en primera instancia ya por la materia como por las personas, como lo ha sido tantas veces en causas semejantes: como seria competente la de provincia en la ejecucion de impuestos establecido por sus leyes, quedando al damnificado el último recurso para ante la Suprema Corte establecido por el artículo 14. Viniéndose de esta manera á armonizar, sin choque ni absorcion recíproca, el ejercicio de ambas jurisdicciones, guardianes á su vez y en sus casos de los principios constitucionales comprometidos todos por actos particulares, ordenanzas ó leyes inconstitucionales (Fallos de la Suprema Corte, pág. 204, tomo 8", séric 2".) 8° Que en perfecta consonancia con estas doctrinas, el Supremo Tribunal ha establecido en la cansa del tomo 6", púg.

316, série 2", que: «el vicio de inconstitucionalidad que se oponga 4 una Ley de Provincia en la que se funda una deman

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-396

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