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Fallos: 20:395 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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artículos constitucionales, á la ley de 14 de Setiembre, en su artículo 2" inciso 4° y 2", á los Fallos de la Suprema Corte y á los buenos principios del derecho constitucional, que proscriben la absorcion de una jurisdiccion por otra sea cual fuere la absorvida ó absorvente. .

5" Que solo pudiera deducirse una doctrina contraria del artículo 14 citado, contrariando sus palabras y claro sentido y poniendo en abierta pugna con los artículos mencionados de la misma ley; pues aquel solo establece que, cuando una vez radicado un juicio en la Justicia Provincial, haya sido resuelto en sus diferentes instancias, podrá en último caso elevarse ála Suprema Corte en los casos que Él espresa: razon por la cual en ningun sentido puede interpretarse estendiéndolo á causas no radicadas en ella, y que por el contrario caen directamente por la Constitucion y leyes nacionales que la han interpretado, bajo el fuero federal. De otro modo tendriamos que sobre mostrarse el legislador contradictorio consigo mismo en la misma ley, seria esta inconstitucional y desatendible, por chocar directamente contra la Constitucion; lo que no sucede si ese artículo 14 es tomado en su verdadero sentido, testo y alcance, en cuyo concepto es en estremo conveniente por sus fines. .

6" Que la causa ó demanda en que se ha declarado incompetente este tribunal, cuya resolucion se transcribe, es de todo punto distinta de la presente, aun cuando tenga relacion con el mismo impuesto y se refiera á la misma ordenanza; porque en ella el rematador pedia solo el pago de un impuesto que reputada muy legal y constitucional fundándose en una ordenanza de la Municipalidad, cuya constitucionalidad estaba muy lejos de poner en duda, sin que tuviese el Juez medio de apreciarla prima facia en su alcance, mientras que en esta causa se presenta un estrangero contra un hijo del país pidiendo la devolucion de un cobro que se le ha hecho, y alegando que se ha

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-395

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