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Fallos: 20:367 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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tas; Que el dominio invocado tiene que ser probado con el título de propiedad que ha debido exhibir el tercer opositor al presentar su demanda; Que por consiguiente, con arreglo á la ley 3", título 3", partida 3°, y artículo 73, inciso 4° de la ley de procedimientos, pedia se rechazara la demanda con costas.

D. Luis de la Fuente por el ejecutado dijo que era cierto lo espuesto por la tercerista y que se hizo la hipoteca con la esperanza que la dueña de la casa ratificara el acto, y que habiéndose negado la hipoteca era nula.

Dachari por la señora Llanes contestando el artículo dijo:

Que en la demanda habia espresado claramente que en la escritura que sirve de título al ejecutante está demostrado que la finca no era del ejecutado sinó de la tercera opositora.

Que esa demostracion si bien no importa una decision en la materia, sirve al menos de título para instanrar cualquier demanda ordinaria, como es el juicio de tercería, sin perjuicio de la prueba que en la oportunidad correspondiente pueda producirse, y en cuyo estado se presentaria la escritura de propiedad.

Que por otra parte, el ejecutado confiesa paladinamente ser verdad que la finca hipotecada pertenecia á la señora Llanes y que si la obligó fué con la esperanza de que ratificara el acto ú lo que se negó.

Que todo esto constituye una plena prueba bastante para resolver el pleito á favor de dicha señora.

Que el artículo 301 de la ley de procedimientos solo exige que cuando se deduzea tercería escluyente se ha de fundar precisamente en el dominio de los bienes embargados, sin indicar la obligacion de presentar con la demanda el titulo de propiedad.

Que otra interpretacion conduciría al resultado absurdo de que si el propietario no pudiese, en los términos perentorios de este juicio, pro; orcionarse el título para presentarlo con la demanda, perderia su derecho.

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-367

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