Justificada, por informacion de testigos, la distinta vecindad de las partes, se ofició al Juez de Seccion de la Ttioja, para la citacion del demandado en el término de 30 dias, bajo las apercibimientos de derecho, En el oficio librado se traseribió el escrito de demanda.
No encontrándose el demandado en la ciudad de la Rioja, el Juez Federal de esta seccion libró oficio al de Paz del Departamento Independencia para la notificacion al demandado como se hizo.
Venciúo el término del emplazamiento, Lloveras Kufino.
acusó rebeldía ú de la Vega, por no haber comparecido, y el Juzgado lo declaró rebelde y llamó autos.
En seguida, para mejor proveer, el Juez libró oficio al Juez Federal de la Rioja, adjuntando el documento presentado con la demanda, para que el demandado lo reconociera en forma, Notificado de la Vega espuso que el documento era otorgado por él y que reconocia su firma.
Devueltas las diligencias, el Juez de Seccion de San Juan pronunció sentencia en rebeldía del demandado, condenúndolo á pagar la suma adeudada con los intereses y las costas.
Esta sentencia fué notificada al demandado en la Rioja con fecha 3 de Abril de 1878.
En 22 del mismo mes, Don Ramon Diaz, por de la Vega, se presentó interponiendo recurso de rescision. Dijo que todo el procedimiento posterior á la demanda era nulo, por no haberse hecho la citacion de emplazamiento con arreglo al artículo 59, es decir, entregando al emplazado las cópias simples firmadas por el actor de la demanda y documentos que lo instruyanQue la nulidad por la causa espresada, no solo está fundada en la ley, artículos 8, 59, 71 y 187 de la Jey de procedimientos, sinó que tambien la Suprema Córte así lo tiene declarado en la causa seguida por Don Dionisio Varela, contra Don Márcos Antonio Lloveras y D. José B. Molina, fallada en el año 1868.
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:362
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