últimos para conocer, ni los eximen de fundar su competencia, como en el caso presente, en atencion á que esta no es prorogable á cosas y personas ajenas á ella, como sucede en el caso ocurrente, en que la jurisdiccion que se invoca por razon de las personas es concurrente, 2" Que iniciado el juicio de despojo ante los Tribunales Provinciales de San Nicolás de los Arroyos, se ha tramitado de conformidad á las Leyes Provinciales que no dan audiencia al despojante hasta pronunciada la sentencia, por lo que este hecho, por si solo, no constituye causa de nulidad ni menos deja de haber el juicio de su referencia.
3" Que aunque la excepcion de incompetencia puede deducirse directamente ante el Juez que se cree incompetente, 6 indirectamente ante el que se considera competente, ese recurso debe ser deducido dentro el término que le corresponde como ú una de las excepciones dilatorias y en el caso ocurrente consta que la sentencia de despojo del Juez de San Nicolás fué notificada al Sr. Rousse el 30 de Setiembre sin que dedujera la excepcion de incompetencia ante el enunciado Juez, ni lo dedujo ante este Juzgado sinó con fecha 29 de Octubre, fuera, por consiguiente del término en que pudo y debió ejercitar su derecho.
4" Que por esta circunstancia, y no siendo un caso de jurisdiccion pivativa, pudo y debió entender en él el Juez de la Provincia ante quien se hallaba radicado (art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento) sin que obste la protesta 6 protestas hechas ante el escribano público del Baradero de f. 68, desconociendo la jurisdiccion del Juez Provincial, tanto porque esta protesta se refiere á la ejecucion de la sentencia, y no á la sentencia misma, como porque no se aducen en ella razones algunas que justifiquen la imposibilidad y fuerza del protestante para ejercitar su derecho en la forma espresada en el precedente considerando.
T. XI. 14
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:201
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