rado del acreedor ejecutante, en sus escritos de fojas once á ú veinte y tres, y establecido mas tarde por la exhibicion de la escritura de arreglo.
Segundo. Que si bien éste fué firmado por las partes recien el cuatro de Diciembre último, época en que se hacia ú los deudores la requisicion para el pago, existia desde Junio anterior la promesa de realizarlo, casi en los mismos términos en que fué suscrito despues.
Tercero. Que este convenio celebrado, pendiente la ejecucion, importando por sus términos expresos, en parte espera, y en parte pago de la deuda y sus intereses, suministró á los ejecutados dos de las escepciones que paralizan la accion ejecutiva por letras de cambio, con arreglo al artículo ochocientos cincuenta y dos del Código de Comercio y al doscientos setenta te la Ley Nacional de Procedimientos.
Cuarto. Que si bien el espíritu de la lejislacion comercial, á estar á los términos del artículo novecientos doce del Código de Comercio, es que el tenedor de la letra de cambio reciba íntegro el valor de ella sin gastos legales, esa disposicion general no puede prevalecer sobre las especiales del juicio ejecutivo, que solo miran al instrumento que lleva aparejada ejecucion, sin hacer diferencia entre la letra de cambio protestada y los demas que enumera el artículo doscientos cuarenta y nueve de la ley Nacional de Procedimientos.
Quinto. Que siendo, en consecuencia, aplicables al presente caso solo las disposiciones del juicio ejecutivo, el deudor que paga ó muestra contento de su anercedor al ser requerido con el mandamiento de ejecucion, ó veinte y cuatro horas despues, se libra del pago de las costas, con arreglo á las leyes quince y veinte y dos de la Recopilacion, á lo dispuesto por los artículos doscientos cincuenta y dos, doscientos cincuenta y cinco y doscientos cincuenta y siete de la Ley Nacional de Tivcedimientos y á la uniforme jurisprudencia establecida por los Tribunales.
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:179
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