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Fallos: 20:158 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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cion de que la descarga seria hecha por los lancheros que elijiese el Capitan; que por consiguiente el contrato de lanchage no era distinto del de fletamento sinó una de sus varias estipulaciones, un accesorio"de él, sujeto al mismo Juez de lo principal.

Finalmente, que los fallos de la Suprema Corte citados por el contrario, lejos de declarar de jurisdiecion esclusiva de los Tribunales Provinciales las enestiones sobre lanchages, las deeli» ran de jurisdiccion concurrente, por lo que el esponente ha usado de su derecho acudiendo á la jurisdiecion nacional.

Con mas posiciones declaradas absueltas por Marcelis y €", se dictó este Fallo del Juez de Secelon, Y vistos estos autos ejecutivos seguidos por los señores Rodriguez, Abella y C°, contra los señores E. Marcelis y C° en el incidente sobre competencia, y Considerando: Que de las posiciones de f. 18, resulta que el pagaré de f. 1 es por lanchage de mercaderías que los ejecutados recibieron por el vapor francés «Canadian».

Que resultando de las mismas posiciones, que el Capitan del «Canadian» estaba autorizado por cláusulas del contrato de fletamento para verificar la descarga con lancheros de su eleccion, que los fueran los ejecutantes, debe considerarse esta descarga como resultado del contrato mismo de fletamento, y no como. un contrato de lanchage, cuya ejecucion debe tener lugar dentro del puerto.

Fallo, no haciendo lugar á la excepcion de incompetencia deducida y Jibrese mandamiento en forma, con costas.

Hágase saber original y repónganse los sellos.

Isidoro Albarracin.

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-158

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