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Fallos: 2:83 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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Yo, en que alega ser vecin» de Santiago del Estero y de la conformidad tácita de Carranza sobre ello, resulta comprobado (art. 86, tit, 11 de laley de procedimientos) que el demandante es vecino de esta Provincia y el demandado dela de Santiago del Istero. Que á todo se agrega, que la razon que se invoca de proceder la accion deducida contra Bravo, de un delito perpetrado en la Provincia de Santiago (escrito de foja sesta) es contra producentem, pues precisamente en materia criminal el juez del lugar del delito es el preferido por la ley para su conocimiento.

Se declara que uste juzgado no es competente para conocer en la demanda promovida por don Adolfo Carranza, condenándosele en las costas, y repóngase este sello.

Alejandro Heredia.

Carranza apeló de esta resolucion ante la Suprema Corte, fundándose en que el Juez Seccional cree equivocadamente que el hecho que motiva la accion tuvo lugar en Santiago, siendo así que el fué consumado en la Provincia de Catamarca. Actualmente, agrega, solo ejercito las accionesciviles, y he caracterizado el hecho con el único propósito de demostrar que la demanda no proviene de contrato, convenio, ú otro acto que constituya fuero en el órden comun.

Concedió el recurso en relacion, la sentencia apelada se confirmó en todas sus partes por el siguiente.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 6 de 1864.

Y vistos: por sus fundamentos se confirma con costas al auto apelado de foja diez, y satisfechas aquellas y repuestos lossellos, devuélvanse.


FRANCISCO DE LAS CARRERAS—SALVAVOR MARIA: DEL
CARRIL—JosÉ BARROS Pazos—J, BENJAMIN GOROS

TIAGA,

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-83

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