fuera de Francia, ó le haya causado perjuicios, en país estrangéro, por su culpa.
De estas doctrinas sostenidas per Lovri, Malleville, Perdessus y Merlin, se deduce, que Bravo está obligado á contestar la-demanda, pues no se esplica como los argentinos han de tener el derecho de esquivar los Tribunales Nacionales de su patria cuando un estrangero no puede hacerlo.
Si los actos pasados en una nacion estraña pueden ser traidos al conocimiento de los Tribunales Nacionales, con mucha mas razon los actos ocurridos en una provincia argentina, pueden dar lugar á una demanda ante los tribunales que tienen su asiento en la Capital de la Nacion; y es incomprensible que un hecho que puede llamarseun delito contra la Constitucion, solo pueda ser castigado en la Provincia de Santiago, donde Bravo quiere llevar esta causa, porque cuenta allí con medios ilegales para eludir su responsabilidad, Adolfo Carranza.
Fallo del Juez Seccional Buenos Aires, Junio 7 de 1865.
Considerando: Que es regla general "en derecho que el actor debe seguir el fuero del reo, en caso de que aquel pretenda el uso de la jurisdiccion contra éste;—que esta jurisdiccion es la que ejerce el juez del domicilio del demandado, segun lo dispone la ley 32, tit.?, part. 3°:—que no se ha alegado por el demandante, ni existe segun su exposicion ninguna escepcionála reglageneralcitada, pues ade:uás de no mediar contrato, accion real, ni ninguna otra circunstancia que limite la regla, debe tenerse en vistaque el art. ?° de la ley nacional de 14 de Setiembre de 1863, no ha hecho otra cosa, que establecer la competencia de la Justicia Nacional en las causas entre estrangeros y argentinos, y entre vecinos de distintas provincias, sin estatuir, ni alterar en nada el derecho comun acerca ile las causas desurtir fuero. Que lo espuesto tiene estricta aplicacion al presente caso, pues del escrito de Bra
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:82
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