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Fallos: 2:67 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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nocen que son los Jueces Nacionales quienes propiamente conocen y resuelven estas cuestiones, pues el Administrador lo hace solo administrativamente con arreglo á la ley de mil ochocientos sesenta y tres; pero al mismo tiempo sientan el principio que deben fallarse estos asuntos, en vista del error que haya habido .—Et Juez Nacional admite, con su tercer considerando, que en ciertos casos puede mitigarse la pena y cita solo el de rectificacion del manifiesto.

Las disposiciones citadas, como la doctrina seguida sobre la materia, es disminuir la pena y aun absolver siempreque esté justificada lainculpabilidad de los interesados, y que el error 10 haya podido pasar inadvertido.

Enel artículo 4° del decreto de primero de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y nueve se dice:—« que mediando evidente error é imposibilidad de que él pasase inadvertido 4 otras circunstancias ó motivos poderosos...

elévase la Junta el caso al Superior Gobierno para la resolucion que corresponde.» En uno de los cunsiderandos dela resolucion de cuatro de Octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho, se dice:

—« queda establecido ya, como regla general, que en los « casos de que se trata (de comisos) se conmute la pena « decomiso por la del solo pago úde dobles derechos, ha< ciendo extensivos dichos dobles derechos al total de la « partida, ó bien limitándolos á solo el exceso que se en« contrase, segun la naturaleza ó gravedad del caso; que « al gobierno solo compete la facultad de declarar lus pe« nas en que incurriese por la infracciori de su reglamen« to ó absolver de aquella totalmente si para ello encon« trase mérito bastante, etc.» Ante estas disposiciones que demuestran la jurisprudencia seguida por el gobierno que a:1teriormente resolvia estas cuestiones, —no se puede negar que justificada la existencia del error inculpable, debe exonerarse de pena á los interesados.—Vése tambien que no se limita á tal ó cual caso, sinó que siempre que no haya habido culpa, se exonera de la pena ó se disminuye esta.

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-67

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