Ademas: por disposicion de la ley de 1° de Diciembre de 1858, en materia deartículos depeso, setolera la diferencia en mas del 8 p.°%/, entreel peso manifestado y el que resulta porla verificacion. En el caso actual esadiferencia no es sinó de un 8 y 1/2 p."/,.
Deetien y (4, Dado traslado al señor Procurador Fiscal lo evacua diciendo:
Este asunto no ofrece la menor dificultad, desde que el exceso entre la cantidad manifestada y la que ha resultado de la verificacion, es mas del 8 p.?/,.
No esdel caso averiguar si ha habido fraude ó simple error: basta el hech» del exceso para constituir una infraccion punible. Tal esla doctrina establecida por la lejislacion de Aduana, y aplicada invariablemente por los tribunales.
Aunque segun la ley de 14 de Noviembre de 1863 el AdMministrador de Rentas noes propiamente juez en los casos de comiso, y lo es el Juez de Seccion, sin embargo no por eso hay entre ellos diferencia en cuanto ála aplicacion de la ley.
Administrando el uno y juzgando el otro, tienen la misma regla á que ajustar sus resoluciones; y si se reconoce que el primero ha debido desechar la excepcion de error no hay razon para pretender que la admita el segundo.
Establecidas asi las atribuciones de uno y otro magistrado, la cuestion estriba en saber, si la infraccion material, cuando proceda de error, es castigado por los reglamentos de Aduana. Es indudable que, segun estos, es runible todo error que tienda á la defraudacion de la renta, y esto mismo se comprueba con el decreto de 4 de Octubre de 1858 recordado por la casa reclamante.
Esta regla admite alguna excepcion, tal como cuando el error es evidentemente inocente. Aun en este caso el error no se considera tampoco como una excepcion, sinó como una circunstancia atenuante que autoriza á sustituir la pena de comiso con la dedobles derechos.
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:64
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