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Fallos: 2:518 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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obstáculo para que ocurriesen 4 la Justicia Nacional aquellos á quienes su proteccion ha sido ofrecida por la Constitucion y por las leyes del Congreso, y que, por residir en el estrangero, ó en lugares distantes del asiento del Juzgado Nacional, no podrian constituir apoderado que los represente.

de La ley de 26 de Agosto de 1863, sobre autenticacion de los actos públicos y procedimientos judiciales, es reglamentaria del art. To de la Constitucion de la República que manda dar á los obrados en una Provincia, entera fe en las demas, cuando se hallen revestidos de la forma que determina el Congreso; lo que demuestra que aquella ley no es aplicable al caso en que se intenta hacer valer un poder en la misma provincia en que ha sido otorgado.

5 Por consiguiente, debe este ser admitido por el Juzgado Seccional de la Provincia de su otorgamiento, siempre que revista las formalidades prescriptas por las leyes comunes para que haga feenjuicio. .............corrercororcare care enancarocor. 184

CAUSA LXXXXVII.
Entre Antonio Varas y Felipe S. Leguizamon, sobre suficiencia de un poder.

Sumario :—49 En las leyes hasta aquí (Setiembre 7 de 1865) sancionadas por el Congreso de la República no se encuentra ninguna disposicion que requiera, para la admision de los apoderados ó procuradores en los Tribunales Nacionales, que la escritura con que acreditan su personalidad sea autorizada por el escribano que actua con el Juez £ quien se presenta.

20 Tampoco la hay imponiendo que estos poderes sean estendidos precisamente en papel sellado de la Nacion, pues la ley de sellos se limita á determinar cual es el que corresponde á los testimonios de poderes que se hallan registrados en las oficinas nacionales, lo que no importa prohibir la admision de poderes otorgados en las oficinas y en sellos provinciales, con tal que el que los presenta, conformándose con la interpretacion que en otros casos ha dado 4 esta ley la Suprema Corte, acompañe el sello nacional correspondiente.

3" Si por regla general no' es permitido 4 los jueces hacer adiciones á las leyes, menos lo es cuando por ellas se contradice su espiritu ó se restringen los derechos que acuerdan, como sucederia si se exigiesen en los poderes judiciales, las condiciones de ser estendidos en papel sellado nacional y otorgados por los

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-518

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