CAUSA LXXXIV.
Entre Adolfo Carranza y Juan de la Cruz Bravo, sobre daños y perjuicios.
Sumario :—19 Es regla general de derecho que al actor debe seguir el fuero del reo, cuando aquel pretende el ejercicio de la jurisdiccion contra este; y en tal caso es el Juez del domicilio del demandado quien debe conocer de la causa. Ley 32, Tít, 20, Part. 3:
2° No mediando contrato, accion real, ó alguna otra circunstancia que limite la regla, debe respetarse aquel principio, pues el art. 2» de la ley nacional de 14 de Setiembre de 1863, ha establecido la competencia de la Justicia Nacional en las causas entre estrangeros y argentinos, y entre vecinos de distintas provincias, sin estatuir, ni alterar en nada el derecho comun sobre las causas de surtir fuero. - .
30 Siendo las partes vecinos de distintas provincias, y habiéndose perpetrado el delito, de que procede la accion entablada, en la provincia de que es vecino el demandado, el Juez de esta preferido por la ley parasu conocimiento. ,.......e..ww....... 80
CAUSA LXXXY.
Entre Tomás Quintana y Mariano Ramirez, Juez de Paz, sobre daños y perjuicios.
Sumario :—Los Jueces de Provincia son independientes de la Justicia Nacional en el ejercicio de sus funciones, y por consiguiente no son demandables ante esta para responder de las faltas que cometan en el procedimiento de las causas de que conocen... 84
CAUSA LXXXVI.
D. José Henry de Llanos reclamando de una resolucion del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos-Aires.
Sumario:—1o El decreto espedido por el Poder Ejecutivo Nacional del 19 de Noviembre de 1862, reglamentario de los Tratados Públicos, no puede ser considerado como ley de la Nacion respecto de aquellas disposiciones que no se contienen en los Tratados que en él se recuerdan, por no haber recibido la sancion del Congreso de la República.
27 Solo sun apelables, para ante la Suprema Corte, las resoluciones definitivas de los Superiores Tribunales de Justicia de Provincia en que se resuelve algun punto rejido por la Constitucion, por un Tratado celebrado con una Nacion estrangera, ó poruna
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:512
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