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Fallos: 2:498 de la CSJN Argentina - Año: 1865

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« lados, abonaré á mas el 4y 1/2 p.%, mensual en dinero « efectivo. » Se comprende sin dificultad que al hablarse de dinero efectivo se hace relacion al corriente en el Jugar del contrato, porque de no ser así se habria espresado claramente moneda corriente en Francia, Inglaterra ó Chile.—Así se hace en todos los contratos que se estipulan en este país.

Aun en el caso enque se suponga dudosa la clase de moneda á que se refieren las palabras dinero efectivo, encontrará V. S.

resuelta la cuestion en el artículo 705 del Código de Comercio en el que se estatuye que, en casos como este, la entrega debe verificarse en el domicilio del deudor. A masde esto el inciso 7o del art. 276 del mismo Código, y tambien las leyes generales disponen que en casos dudosos se interprete en favor del deudor.

Por último, la máxima de que lo accesorio sigue ú lo principal nos llevaria á que los intereses se pagaran en ganado, porque el capital debia abonarse en esta especie..... Lo que por cierto es contrario á todo cuanto se exije y á lo espresamente estipulado.

En este estado presentó el Sr. Urizar Garfias la liquidacion, acompañándola de un informe en que dice:—Al hacerla he tratado de ceñirme estrictamente á lo estipulado en la escritura del compromiso y á las declaraciones de la Suprema Corte, Segun el art. 60 de aquella y la declaracion 4° de esta, solo son de legítimo abono las partidas reconocidas ó aprobadas, y por lo tanto al formar la cuenta he tomado los datos siguientes:—Datos de la escritura. Bustos adeuda á Manterola pesos 37,095 y 72 centavos de capital y 7,439 pesos 84 centavos de intereses, al 1 y 1/2p.% mensual, ó sea 44,535 pesos 36 centavos de capital é intereses, en dos plazos ó dividendos, siendo el primero en todo Marzo del 61, y el segundo en todo Marzo del 62.

capital 13, 313:88 der dividendo ps. 17, 900 | falaemarzo 1861, intereses 4, 586:72 capital 23, 781:84 20 dividendo ps. 26,005 50) lu 1o Marzo 1862, intereses 2, 853:72 ps. 44, 535:56 — ps. 44,535- 50.

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-498

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