Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 2:497 de la CSJN Argentina - Año: 1865

Anterior ... | Siguiente ...

terola presentó un recibo por el que consta haber entregado Bustos, en Marzo 21 de 1865, 152 vacas.

Despues la misma parte de Manterola pide que se declare, cuando se pronuncie sentencia definitiva, que el pago del interéspenal, de que habla la escritura del contrato, debe hacerse en moneda corriente en Chile, ó su equivalente en Boliviano. En apoyo de esta peticion, dice :

Segun consta de las cuentas corrientes y del artículo 79 del contrato, adeudaba Bustos pesos 37,000 pagaderos en Chile, y como no lo hiciera en aquel país, vino Manterola á este á hacer el cobro, conviniendo Bustos en pagar en la forma estipulada en el contrato.

El interés penal del 4 y 1/2 p.% era pagadero en Chile desde que el se pagaba por la falta de cumplimiento oportuno de una suma que debia abonarse en aquel país; y por consiguiente, tanto porque el capital estaba señalado en moneda corriente en Chile, cuanto porque debia hacerse el pago en aquella República, el interés penal debe abonarse en la misma moneda, por, el principio de que lo accesorio sigue la naturaleza del principal.

Bustos rechazó esta pretencion diciendo :

Por el art. 79 del contrato, Manterola se compromete á recibir ganado en pago de su crédito, á los precios estipulados, sin que se determine si el valor asignado á cada cabeza era considerado moneda corriente en Chile ó moneda corriente en esta plaza.— Los puntos en que yo debia entregar el ganado no eran en todos los casos en territorio chileno, desde que la mayor parte de las remesas se dirijió por la via del Sud y se entregó enel valle de Tunuyan, jurisdiccion de la Provincia de Mendoza.

Resulta de estos hechos: 1, que el pago del capital debia hacerlo en ganado, que es una mercancia, y no moneda sellada corriente en Chile; —2, que se recibió la mayor parte de los arreos en esta Provincia, y solo una poca cantidad en aquella "República.

Esto en cuanto al capital principal, que en cuanto á los inte.

reses hay que fijarse en la cláusula octava del contrato que dice:

« silas entregas de ganado no se hiciesen á los plazos estipu34.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1865, CSJN Fallos: 2:497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-2/pagina-497

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 2 en el número: 497 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos